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A. 1205/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1205/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1205-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1205/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1205 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5066

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera

 

Magistrado sustanciador:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 24 de junio de 2025, el señor Gilberto Yépez Córdoba presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud – SNS y pretendió vincular a la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC. El accionante alegó una presunta vulneración de sus derechos al acceso a la carrera administrativa, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, en el proceso de selección de personal de planta para la SNS.

 

2. Indicó que, mediante la Resolución No. 5691 de mayo de 2025, expedida por la CNSC, se adoptó la lista de elegibles del proceso de selección No. 2503 de 2023, para el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, identificado con el OPEC No. 191192, en la Superintendencia Nacional de Salud. El señor Yépez manifestó que ocupó el quinto lugar en la lista elegibles con un puntaje de 86,13[1].

 

3. La lista de elegibles adquirió firmeza el 16 de junio de 2025, lo que significó que, de acuerdo al artículo 29 del Decreto Ley 775 de 2025[2], su nombramiento debía efectuarse a más tardar a los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, el pasado 20 de junio. No obstante, a la fecha de interposición de la tutela, no se había expedido el correspondiente acto administrativo de nombramiento del tutelante.

 

4. Por esta razón, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que, como medida provisional[3], se ordenara a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, se realizara su nombramiento y posesión en período de prueba en el empleo especializado ya referido. Por último, requirió que se vinculara al proceso a las demás personas que integraban la lista de elegibles que hubieran obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 80 puntos[4].

 

5.  El 24 de junio de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto ordenó remitir la acción de amparo al Juzgado 038 Administrativo de Bogotá, tras aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[5], al considerar que se trataba de una tutela masiva.

 

6. El despacho señaló que el accionante aportó información según la cual el Juzgado 038 Administrativo de Bogotá había tramitado una tutela, en la que se solicitó la protección de los mismos derechos fundamentales, por la misma causa y frente a la misma entidad accionada. Por tanto, en su opinión, correspondía acumular el asunto con el expediente principal y remitir todas las tutelas de iguales características a dicho despacho.

 

7. El 25 de junio de 2025, el Juzgado 038 Administrativo de Bogotá decidió no avocar conocimiento del asunto y devolver el expediente al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto, al considerar que, en esta oportunidad, no se demostró con rigor ni coherencia la triple identidad en las acciones, tal y como lo pautó el Auto 069 de 2021 de esta Corte, es decir, no se configuraba el fenómeno de la tutela masiva.

 

8. Este despacho, también sostuvo que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto ignoró que no existía una misma situación fáctica y jurídica. En efecto, señaló que, aunque en ambas tutelas se plantearon pretensiones similares en marco del mismo concurso para la planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud, en el presente caso, el accionante solicitó el nombramiento y posesión en período de prueba con base en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 5691 del 30 de mayo de 2025. En contraste, en el trámite anterior, la pretensión se refería a la lista de elegibles de la Resolución No. 5092 del 9 de mayo de 2025.

 

9. Además, en el mismo auto del 25 de junio de 2025, el Juzgado 038 Administrativo de Bogotá planteó un conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para su estudio. En su criterio, el competente para conocer del asunto es el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto, ya que, en consonancia con lo establecido en el Auto 069 de 2021, no se acreditó “con rigor demostrativo” la triple identidad.

 

10.  El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de junio de 2025 y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 3 de julio del mismo año.

 

11. El 18 y 21 de julio del 2025, el señor Gilberto Yépez Córdoba presentó al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto escrito por el cual desistió de la tutela masiva que presentó el 24 de junio de 2025 contra la Superintendencia Nacional de Salud – SNS. En el documento manifestó que el desistimiento se debía a que la accionada atendió su solicitud[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

12.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

13. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

14. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

15. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

16. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y que, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[12]. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[13].

 

17.  En Auto 069 de 2021, la Sala Plena precisó que, en los eventos en los que el juez pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de su presentación masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En este sentido, tal providencia explicó que en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez ubicar a la primera autoridad que recibió el asunto mediante cualquier medio demostrativo, para poder trabar de forma adecuada el conflicto de competencia.

 

18. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[14], de modo que la búsqueda de elementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia.

 

19. Por lo demás, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 en casos en que no se acredite la triple identidad –objeto, causa y sujeto pasivo– desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

 

20. Por tal razón, la Sala Plena de la Corte en Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto, señaló que:

 

“existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

 

21.   Por último, conviene recordar los Autos 136 de 2021 y 1220 del 2024, en los que esta corporación reafirmó el deber del juez constitucional de acatar los principios de celeridad y eficacia propios del trámite de tutela, incluso cuando no se ha logrado el recaudo probatorio suficiente para demostrar la existencia de la triple identidad en un caso particular. Al respecto, en las consideraciones del Auto 1220 de 2024 de esta Corporación, se indicó lo siguiente:

 

“…el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. Ahora bien, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023, advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela”.

 

III.           CASO CONCRETO

 

22. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto determinó que no era competente para conocer de la acción de tutela (radicado 110013336038202500220-00), al dar aplicación al Decreto 1834 de 2015 sobre reparto de tutela masiva, sin cumplir la carga argumentativa exigida para verificar la triple identidad (sujeto pasivo, objeto y causa) entre la presente acción de tutela y la previamente decidida por el Juzgado 038 Administrativo de Bogotá, identificada con radicado 110013336038202500189-00.

 

ii.                   En efecto, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto se negó a conocer el asunto y se limitó a decir que dicho proceder se debía a la información que le aportó el accionante. Ello sin desarrollar una comparación completa de los tres factores determinantes de ambas tutelas, donde demostrara que se compartía la triple identidad. Si bien, fundamentó su decisión en que el actor le comunicó que el Juzgado 038 Administrativo de Bogotá había decidido sobre una tutela sobre los mismos hechos, pretensiones y contra la misma accionada, el despacho procedió a remitir el asunto sin haber dejado sustento de que estudió y comparó a cabalidad las pretensiones de ambos accionantes para apreciarlas como idénticas y de ese modo, presumir efectivamente una tutela masiva.

 

iii.              Por su parte, el Juzgado 038 Administrativo de Bogotá negó la acumulación de la tutela al considerar que no se cumplió con lo dispuesto en el Auto 069 de 2021 de la Corte Constitucional, puesto que, contrario al deber de satisfacer la carga argumentativa de los presupuestos de la triple identidad en el caso concreto, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto se limitó a abstenerse del conocimiento de la tutela sin cotejar certeramente que frente ambas acciones no se perseguía una idéntica pretensión. En relación con el caso concreto, a diferencia de la autoridad civil, el Juzgado 038 Administrativo de Bogotá sí ahondó en las razones por las cuales no se cumple con la triple identidad, destacando que no existía una misma situación fáctica y jurídica, pues, aunque las pretensiones son similares, las listas de elegibles analizadas son distintas[15].

 

iv.               Teniendo en cuenta que el juzgado administrativo sí justificó las razones por las que no se cumple con los criterios de la tutela masiva, la Corte procederá a analizar la identidad de causa, objeto y sujeto pasivo en el caso concreto.

 

v.                 Al respecto, la Sala Plena advierte que, si bien la entidad demandada en ambas acciones es la misma, a saber, la Superintendencia Nacional de Salud, estas no comparten el mismo objeto. Así las cosas, mientras que, en el amparo tramitado por el Juzgado 038 Administrativo de Bogotá, la accionante solicitó su nombramiento en período de prueba en el empleo profesional especializado, Código 2028, Grado 19, identificado con la OPEC 191400, por haber ocupado el lugar séptimo en la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 5092 del 9 de mayo de 2025; en la acción de tutela interpuesta por el señor Gilberto Yépez Córdoba, este pretende que se ordene a la accionada “…materializar mi nombramiento y posesión en período de prueba en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 19, identificado con No. OPEC 191192, conforme a la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 5691 del 30 de mayo de 2025”.

 

vi.               Por lo demás, tampoco se observa una identidad de causa, pues, de acuerdo con lo prescrito en los Autos 136 de 2021 y 1220 del 2024, el origen de la controversia se presentó por dos supuestos de hecho distintos. En efecto, la acción de tutela presentada por el señor Gilberto Yépez Córdoba giró en torno a su nombramiento y posesión en período de prueba en el empleo de profesional especializado, código 2028, Grado 19, OPEC 191192 y conforme a la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 5691 del 30 de mayo del 2025. En cambio, la acción promovida por la señora Nesky Pastrana Ramos, versó sobre el empleo correspondiente al OPEC 191400 y la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 5092 del 9 de mayo de 2025.

 

23. Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015, la autoridad judicial competente para resolver el amparo instaurado por Gilberto Yépez Córdoba es el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto, despacho al que se le asignó el conocimiento de la tutela en primer lugar. Conforme con los criterios expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto por medio del cual este juzgado se apartó del conocimiento de la presente acción.

 

24. La Sala advertirá al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de alcance y aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención”, ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela. Además, se le advertirá al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto que, en caso de estimar procedente la aplicación del fenómeno de tutelas masivas en futuras ocasiones, motive con mayor rigurosidad su decisión.

 

25. Por último, en cuanto a la solicitud de desistimiento presentada por el accionante, se debe decir que la Sala Plena no debe definir esta clase de solicitudes. En consonancia con lo establecido en el Auto 1671 de 2022 y el Auto 006 de 2023, en materia de conflictos de jurisdicción, a esta Corporación no le corresponde resolver las solicitudes de desistimiento pues ello es competencia exclusiva del juez natural.

 

26. Por ello, en atención a lo mencionado anteriormente, se seguirá la lógica de las referidas providencias y no se emitirá ningún pronunciamiento sobre las solicitudes de desistimiento presentadas por Gilberto Yépez Córdoba el 18 y 21 de julio, comoquiera que dicho trámite corresponde definirlo al juez competente del proceso de la referencia.

 

IV.             DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Gilberto Yépez Córdoba.

 

Segundo. - REMITIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto el asunto contenido en el expediente ICC-5066, conforme con las razones anteriormente señaladas.

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención”, ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

Cuarto. - ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, en caso de estimar procedente la aplicación del fenómeno de las tutelas masivas, deberá motivar con mayor rigurosidad su decisión.

 

Quinto. - Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión decisión al accionante dentro del proceso de tutela analizado en el ICC-5066 y al Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio número 6. Documento electrónico. “110013336038202500220-00Tutela”.

[2] “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.”

[3] Folio número 22. Documento electrónico. “110013336038202500220-00Tutela”.

[4] Folio número 7. Documento electrónico. “110013336038202500220-00Tutela”.

[5] Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

[6] El 18 de julio del 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Pasto mediante correo electrónico informó a la corte constitucional el desistimiento Acción de Tutela 2025-00170-00.

[7] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[8] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Corte Constitucional, auto 062 de 2017.

[13] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[14] Corte Constitucional, auto 073 de 2021.

[15] En el presente caso, el accionante solicitó el nombramiento y posesión en período de prueba con base en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 5691 del 30 de mayo de 2025, mientras que, en el trámite anterior, la pretensión se refería a la lista de elegibles de la Resolución No. 5092 del 9 de mayo de 2025.